REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1270 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5601.
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagu�, Tolima.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar.
Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ��������� ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2026, el se�or Luis Ariel Rodr�guez Carrero interpuso una acci�n de tutela contra La Previsora Seguros S.A., con el fin de que se le concediera la protecci�n de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al m�nimo vital, los cuales, considera vulnerados por la negativa de la accionada de remitirlo a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Magdalena.[1]
2. Para fundamentar su solicitud, se�al� que el 11 de febrero de 2026, en la ciudad de Ibagu�, sufri� un accidente de tr�nsito el cual le ocasion� una �fractura de la ep�fisis inferior de la tibia� y que el 7 de julio de 2026, La Previsora Seguros S.A. le comunic� el dictamen de p�rdida de capacidad laboral, el cual, arroj� una calificaci�n del 8.0% de p�rdida de capacidad laboral.[2]
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3. El accionante manifest� su inconformidad sobre la calificaci�n emitida por la accionada. Por lo tanto, decidi� impugnar el dictamen dentro del t�rmino legal. No obstante, al momento de presentar la acci�n constitucional La Previsora Seguros S.A. se ha negado a remitirlo a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Magdalena.[3]
4. Por reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena). Mediante Auto del 12 de agosto de 2026, dicha autoridad judicial declar� su falta de competencia por el factor territorial y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagu� para su asignaci�n entre los jueces de ese circuito. Para sustentar su decisi�n, se�al� que, seg�n las pruebas obrantes en el expediente, el accidente de tr�nsito que dio origen a la solicitud de amparo ocurri� en la ciudad de Ibagu� y que el accionante recibi� atenci�n m�dica en la Cl�nica Asotrauma S.A.S. de esa misma ciudad.[4] Asimismo, advirti� que las historias cl�nicas aportadas dan cuenta de que el lugar de residencia del accionante tambi�n se encuentra en Ibagu�. Con fundamento en tales elementos, concluy� que dicha ciudad constituye el lugar donde presuntamente ocurri� la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que la competencia territorial reca�a en los jueces con jurisdicci�n en ese municipio.[5]
5. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagu�, el cual, mediante Auto del 19 de agosto de 2026,[6] propuso el conflicto negativo de competencia y orden� remitir el asunto a esta Corporaci�n.[7] Esta autoridad advirti� que el hecho de que en la historia cl�nica de urgencias, expedida por la Cl�nica Asotrauma S.A.S., se encuentre registrada una direcci�n de residencia, no necesariamente implica que corresponda al lugar de residencia actual del accionante, ni que all� se produzcan los efectos de la presunta vulneraci�n. Asimismo, se�al� que el propio accionante en el escrito de tutela manifest� que por cuestiones laborales y privadas reside en la ciudad de Santa Marta y que la pretensi�n principal es que se ordene a la accionada que lo remita ante la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Magdalena. En consecuencia, la presunta afectaci�n de los derechos fundamentales aducidos por el accionante se materializa en la ciudad de Santa Marta, motivo por el cual el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de dicha ciudad se encuentra habilitado para conocer de la tutela.
6. El 20 de agosto de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 26 de agosto de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustentaci�n.
II.�������� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[11]
8. En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.
9. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin m�s al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[18]
11. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en aras del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.[20]
B. Caso concreto
12. Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena declar� su falta de competencia al considerar que la presunta vulneraci�n ocurri� en Ibagu�, ciudad donde, seg�n las historias cl�nicas, reside el accionante, sufri� el accidente de tr�nsito y recibi� la atenci�n de urgencias. A su turno, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagu� advirti� que el despacho remitente no tuvo en cuenta que la pretensi�n principal del accionante es que La Previsora Seguros S.A., lo remita ante la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Magdalena, ni valor� adecuadamente que el accionante aclar� que se encontraba domiciliado en Santa Marta por cuestiones laborales y personales. De esta manera, se�al� que la primera autoridad en conflicto concluy� err�neamente que la competencia territorial se derivaba del supuesto lugar de residencia del accionante, donde adem�s ocurri� el accidente de tr�nsito, se realiz� la valoraci�n de urgencias y se otorg� la respectiva incapacidad m�dica.
13. Frente a la controversia, la Corte advierte que el asunto sometido a consideraci�n del juez constitucional no versa sobre las consecuencias del accidente de tr�nsito ocurrido en Ibagu�, sino sobre la presunta negativa de La Previsora Seguros S.A. de remitir la impugnaci�n del dictamen de p�rdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Magdalena.
14. Bajo esta perspectiva, los elementos que reposan en el expediente dan cuenta de que el accionante dirigi� su acci�n de tutela a los jueces constitucionales de Santa Marta e inform� expl�citamente que reside en dicha ciudad. As� las cosas, los efectos de la falta de remisi�n del asunto a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Magdalena para obtener una nueva valoraci�n de su p�rdida de capacidad laboral se producen en Santa Marta, lugar en el que el accionante espera obtener el resultado.[21] Aunque algunas actuaciones m�dicas derivadas del accidente tuvieron lugar en Ibagu�, los elementos obrantes en el expediente no permiten establecer que all� se sigan produciendo los efectos relevantes de la presunta vulneraci�n invocada. En consecuencia, la �nica autoridad en conflicto habilitada para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela promovida por el se�or Luis Ariel Rodr�guez Carrero es el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta.[22]
15. Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 12 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual declar� su falta de competencia y orden� la remisi�n del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagu�. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
III. ���� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Luis Ariel Rodr�guez Carrero contra La Previsora S.A.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5601 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela previamente referida.
Tercero. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital ICC-5601, carpeta �2.Expediente�, archivo �03.Tutela.pdf�
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital ICC-5601, archivo �04AutoRemitePorCompetencia.pdf�
[5] Ibid.
[6] El Juez manifest� que el expediente lleg� en la fecha indicada en cuanto a que por la emergencia ocurrida el 10 de agosto de 2026, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Municipal de Sogamoso. No obstante, el 13 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura orden� el levantamiento de la suspensi�n de t�rminos a partir del 14 de agosto de 2026 respecto de los despachos pertenecientes al Distrito Judicial de Ibagu�. En consecuencia, la autoridad judicial de Sogamoso procedi� a remitir el expediente a la autoridad originalmente prevista.
[7]Expediente digital ICC-5601, archivo �003AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciaEnTutela Exp2026-10114.pdf�.
[8] Ibid., archivo �Correo env�o ICC 5601.pdf�.
[9] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[18] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[19] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud.�
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 828 de 2026.
[22]Expediente digital ICC-5601, carpeta �2.Expediente�, archivo �03.Tutela.pdf��